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José Gregorio Hernández Galindo
José Gregorio Hernández Galindo | Foto: El País - Colprensa

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La suspensión provisional

La figura de la suspensión provisional de un servidor público no puede ser aplicada de manera arbitraria o caprichosa. Es excepcional.

29 de enero de 2024 Por: José Gregorio Hernández Galindo

La Ley 1952 de 2019 contempla, en su artículo 217, la figura de la suspensión provisional de los servidores públicos contra los cuales se adelanten procesos disciplinarios. Dice la norma que, durante la investigación o el juzgamiento, por faltas calificadas como gravísimas o graves, se podrá “ordenar la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere”.

Al decir de la Corte Constitucional, el operador disciplinario deberá demostrar que existen “serios elementos de juicio” para establecer que la permanencia del servidor público en el cargo pueda implicar que el procesado interfiera en el trámite de investigación, que continúe cometiendo la falta o que reitere la comisión de dicha falta.

La decisión debe motivarse, lo mismo que su prórroga; no puede superar 3 meses; sólo puede mantenerse si permanecen los presupuestos o condiciones objetivos en referencia y, si desaparecen, debe revocarse inmediatamente; la decisión de suspender provisionalmente compromete la responsabilidad disciplinaria de quien la toma.

La suspensión provisional se consagraba por el artículo 157 de la Ley 734/02, declarado exequible -de manera condicionada- por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-450/03. Dijo entonces la Corte: “…la suspensión provisional del servidor está sujeta a ciertas garantías. Las primeras, buscan garantizar que cuando el funcionario decida ejercer su facultad de suspensión provisional, lo haga por motivos reales que deben subsistir durante el lapso que dure la suspensión, so pena de comprometer su responsabilidad personal, y las segundas, se enderezan a que la suspensión no se ordene sin antes haberse seguido un proceso que le permita al servidor conocer la motivación de la orden, defenderse y esgrimir sus argumentos en contra de la decisión”.

Así que la figura de la suspensión provisional de un servidor público no puede ser aplicada de manera arbitraria o caprichosa. Es excepcional. Debe estar sustentada objetivamente y, por supuesto, no se puede adoptar sino con estricta sujeción a las garantías constitucionales, el derecho de defensa y el debido proceso, como resulta del artículo 29 de la Constitución: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. El proceso disciplinario es de naturaleza administrativa.

Así tiene que ser. Con todas las garantías, por cuanto, al ser adoptada la medida, se afecta gravemente al servidor público, sin que se haya resuelto, ni desvirtuado la presunción de su inocencia.

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