Economía
Ascensor en propiedad horizontal: ¿deben pagar mantenimiento los dueños del primer piso en Colombia?
La Ley de propiedad horizontal regula la convivencia, administración y derechos sobre bienes privados y compartidos.
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27 de abr de 2026, 05:10 p. m.
Actualizado el 27 de abr de 2026, 05:10 p. m.
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En los conjuntos residenciales y edificios bajo el régimen de propiedad horizontal en Colombia, existen varios temas que generan dudas y debates entre los vecinos, ya sea desde el uso de parqueaderos para visitantes, el salario de un administrador o las responsabilidades con la tenencia de mascotas; las personas tienen la responsabilidad de informarse y acatar las normas.
No obstante, uno de los temas que más origina discusiones entre los usuarios es el pago del mantenimiento del ascensor, especialmente en el caso de quienes habitan en el primer piso, ya que en teoría no usan este sistema de transporte vertical.

De acuerdo con el Ministerio de Vivienda, los ascensores hacen parte de los bienes comunes, al igual que pasillos, escaleras o zonas compartidas, por lo que, en principio, todos los propietarios deben contribuir a su sostenimiento.
“Los bienes, los elementos y zonas de un edificio o conjunto que permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular, pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de tales bienes privados, son indivisibles y, mientras conserven su carácter de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados”, se lee en el artículo 19 de la Ley 675 de 2001.
Sin embargo, en esa misma ley se establecen excepciones claras. Según esta normativa, los propietarios de inmuebles ubicados en el primer piso pueden quedar exentos del pago, siempre que no requieran este servicio para acceder a sus viviendas o a las zonas comunes.
“En los edificios residenciales y de oficinas, los propietarios de bienes de dominio particular ubicados en el primer piso no estarán obligados a contribuir al mantenimiento, reparación y reposición de ascensores, cuando para acceder a su parqueadero, depósito, a otros bienes de uso privado, o a bienes comunes de uso y goce general, no exista servicio de ascensor. Esta disposición será aplicable a otros edificios o conjuntos, cuando así lo prevea el reglamento de propiedad horizontal correspondiente”, cita el parágrofo 3° del artículo 29 de la mencionada ley.
Esta disposición aplica, por ejemplo, cuando el acceso al apartamento y a las áreas compartidas no depende del uso del ascensor. En esos casos, la ley contempla que no es obligatorio asumir ese costo específico.
No obstante, cuando surgen desacuerdos entre residentes, estos pueden resolverse a través de mecanismos como el comité de convivencia o lo estipulado en el reglamento interno del conjunto.

Comunicadora social con experiencia en comunicación organizacional, creación de contenido digital y redacción periodística y corporativa.
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