Regulados por la Ley 675 de 2001, los conjuntos residenciales deben acatar una serie de lineamientos, que también aplican para el régimen de propiedad horizontal, que para el caso de los conjuntos los describe como unidades inmobiliarias cerradas con la obligación de cumplir ciertos requisitos.
Según el artículo 63 de esta norma, “las Unidades Inmobiliarias Cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual”.
Y añade que “los propietarios que participan proporcionalmente en el pago de expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras”. Con el fin de cumplir con los requisitos, se indica algo clave a la hora de pensar en el acceso de terceros a los conjuntos cuando se movilizan en transporte privado: “El acceso a tales conjuntos inmobiliarios se encuentra restringido por un encerramiento y controles de ingreso”.
De otro lado, la Ley 675 de 2001, en su artículo 70, se refiere con exactitud a este ámbito. Dicho artículo establece “exigencias mínimas de celdas de parqueo por cada propiedad para los moradores y visitantes de las unidades inmobiliarias cerradas; así como espacios de maniobra de vehículos y los necesarios para las operaciones de cargue y descargue para el comercio y la industria”.
En este sentido, hay un punto importante a resaltar, puesto que los parqueaderos hacen parte de los bienes comunes de uso exclusivo. Estos son “aquellos cuyo uso comunal limitaría el libre goce y disfrute de un bien privado, tales como terrazas, cubiertas, patios interiores y retiros”. La norma indica que estos “podrán ser asignados de manera exclusiva a los propietarios de los bienes privados que por su localización puedan disfrutarlos”.
El artículo añade que “los parqueaderos de visitantes, acceso y circulaciones y todas las zonas comunes que por su naturaleza o destino son de uso y goce general, como salones comunes y áreas de recreación y deporte, entre otros, no podrán ser objeto de uso exclusivo”.
Este apartado indica, además, que “los parqueaderos destinados a los vehículos de los propietarios del edificio o conjunto podrán ser objeto de asignación al uso exclusivo de cada uno de los propietarios de bienes privados de manera equitativa, siempre y cuando dicha asignación no contraríe las normas municipales y distritales en materia de urbanización y construcción”.
Y explica: “los parqueaderos de visitantes están destinados exclusivamente para los visitantes de los residentes y no deben ser utilizados por los propietarios o residentes que ya tienen asignado un parqueadero exclusivo”.