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Álvaro Martínez, presidente del Deportivo Cali. | Foto: Archivo/ El País

NOTICIAS DEL DEPORTIVO CALI

"Llevé buenos argumentos a la comisión para lograr levantar la sanción": Álvaro Martínez

El presidente del Deportivo Cali logró que la Dimayor cediera ante la sanción establecida, y podrá contar con público en el partido de este jueves ante el DIM

1 de junio de 2017 Por: Redacción de El País

El presidente del Deportivo Cali, Álvaro Martínez, se refirió sobre la rebaja de la sanción que tenía el cuadro azucarero tomada por parte de Comisión Disciplinaria de la Dimayor, y lo calificó como un "hecho positivo para el equipo". 

Martínez relató la gestión que realizó para que lo anterior pudiera llevarse a cabo, de lo cual explicó que "estuve durante dos días en Bogotá, llevé buenos argumentos a la comisión para lograr darle una excelente noticia a la hinchada del Deportivo Cali".

Algunos de los argumentos expuestos por el presidente del cuadro azucarero fueron los siguientes: "una de las principales razones para que fuera levantada la sanción fue que nosotros jugamos contra América con buena intención en el Pascual Guerrero, sabiendo que tenemos nuestro propio estadio, siempre jugamos allá y en los dos últimos años no hemos tenido sanciones ni inconvenientes".

Asimismo, mencionó que "cuando fuimos visitantes, nuestra barra salió a tiempo, mientras que infortunadamente para este partido la barra del América no hizo lo mismo. También dimos argumentos de otro tipo".

Con los diferentes argumentos que presentó el presidente a la Comisión Disciplinaria de la Dimayor, logró que la sanción al Deportivo Cali que cobijaba la no apertura del estadio a la hinchada durante dos encuentros por Liga Águila fuera suspendida, por lo que podrán asistir los hinchas para el partido de este jueves frente al Independiente Medellín por cuartos de final.

"El presidente de la Dimayor nos confirmó que la sanción se suspende temporalmente, pero solo podremos tener público en las tribunas de Occidental y Oriental", señaló Martínez.

En cuanto a la resolución para el América de Cali, Martínez afirmó que "no tengo información, solo sé que nosotros pagamos una fecha de sanción que fue contra Millonarios y ellos lo hicieron ayer(miércoles) contra Pasto.  No sé que pasará con los partidos por Copa Águila".

Finalmente Martínez se refirió en cuanto a las barras bravas, "nosotros trabajamos en conjunto con las barras en un compromiso por convivencia, no habíamos tenido problemas desde hace dos años. Pero debo aclarar que debemos acabar con los delincuentes, no estoy diciendo que las barras sean delincuentes, pero en medio de ellas si los hay, entonces nos va a tocar acabar con las tribunas populares, cosa que sería desastroso para el fútbol", puntualizó.

Deportivo Cali recibirá este jueves en el estadio Palmaseca al Independiente Medellín por los cuartos de final de la Liga Águila a las 6:00 p.m., con asistencia de su hinchada en las tribunas Oriental y Occidental.

Resolución compartida por la Dimayor

RESOLUCIÓN No. 009 de 2017
(Mayo 31)
Mediante la cual se resuelve unos recursos de apelación
LA COMISIÓN DISCIPLINARIA DE LA DIMAYOR
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
Considerando que:
1. El representante legal del club Asociación Deportivo Cali presentó subsidiariamente, dentro del término reglamentario, recurso de apelación en contra de la Resolución No. 021 de 2017, cuyos argumentos y sustentación fueron son los siguientes:

a. La decisión se adoptó infringiendo principios constitucionales y principios rectores de la actuación disciplinaria, de toda forma que se dicta resolución sancionatoria, sin que las partes involucradas en el asunto pudieran ser escuchadas, presentar sus pruebas y así ejercer su derecho constitucional a la defensa.

b. La gestión del Deportivo Cali, previo al partido, cumplió con todos los requisitos y protocolos que estuvieron a su alcance para que el mismo fuera disputado en paz y sin ningún altercado.

c. El representane legal del Deportivo Cali solicitó en varias oportunidades que se suspendiera el encuentro deportivo por falta de efectivos de la Policía Nacional para cubrir tal evento, pues por la situación por la que atraviesa el país, respecto de las manifestaciones y protestas de varios sectores productivos y de la educación, no se contaba con la seguridad necesaria para atender este tipo de eventos.

d. Quienes incitaron y provocaron todo el desorden, incumpliendo los acuerdos a los que se llegaron, fueron los hinchas pertenecientes a la barra del América pues al finalizar el encuentro, invadieron la tribuna oriental (en donde se encontraban personas que no pertenecen a ninguna barra, pero acompañaban a su equipo) provocando así miedo y pánico entre los asistentes, que aún no habían salido del estadio y quienes al ver bloqueadas las salidas por los hinchas del equipo contrario, su única vía segura de escape fue dirigirse al terreno de juego.

e. Que el Comité con la adopción de la medida cautelar, pretende hacerla extensiva de la Copa Águila a la Liga Águila, como medida preventiva de seguridad, sin tener asidero jurídico para determinar ese alcance extensivo. Es decir, no podía el Comité sin sustento jurídico, trasladar una sanción impuesta en un campeonato específico (Copa Aguila 2017) a otro campeonato como lo es la Liga Aguila 2017.

Frente a los argumentos expuestos por el representante legal del Club, la Comisión de Apelación señala lo siguiente:

1. La Comisión es competente para conocer del recurso de apelación de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 del CDU de la FCF.

2. La Comisión considera que el Comité Disciplinario acierta cuando determinó que tiene facultades para adoptar decisiones como la recurrida (Res. No. 021), sin estar en la obligación de requerir a la parte investigada para que con carácter previo a la adopción de una decisión final, tuviera la oportunidad procesal de rendir descargos, presentar pruebas, controvertir aquellas que existan en su contra, y en general, ejercer previamente su derecho de defensa.

De este modo, la Comisión considera que las facultades que le otorgan los artículos 1º, 4º y 135º del CDU de la FCF, en efecto, permiten que la autoridad disciplinaria del campeonato adopte decisiones de forma rápida y eficiente con base en la evidencia que le sirve de base para la respectiva decisión.

Todo con el agregado de no poca monta, que los clubes tuvieron oportunidad de hacer conocer sus puntos de vista, e incluso aportaron pruebas en el trámite del recurso de reposición y tanto más en el curso de esta segunda instancia en la que fueron oídos ampliamente.

3. Frente al argumento consistente en que el club adoptó todas las medidas necesarias para el desarrollo del encuentro futbolístico, la Comisión estima que el hecho de ser el club el encargado de las garantías organizacionales del partido donde ocurrieron los hechos, lo obliga a adoptar mecanismos eficaces en consideración a la trascendencia de encuentros de esta naturaleza. Y con mayor razón, cuando admite que tuvieron conciencia previa de las dificultades que en punto de orden público se avizoraban.

4. En relación con el cargo consistente en que el representante legal del club solicitó en diferentes ocasiones el aplazamiento del partido por las condiciones de modo, tiempo y lugar descritas anteriormente, y que esa
situación debería exonerar al club de responsabilidad disciplinaria, debe enfatizarse que ese argumento no está destinado a prosperar, sobretodo porque el club no puede escudarse en situaciones que consituían meras expectativas, para justificar el hecho de no adoptar todas y cada una de las medidas requeridas para el normal desarrollo del partido cuya fecha y hora estuvieron previamente establecidas y programadas por el órgano rector del fútbol profesional colombiano.

5. Con respecto a lo expresado por el representante legal del club, encaminado a matizar la responsabilidad disciplinaria en el hecho que existió provocación del público seguidor del club adversario, y las pruebas que aportó para demostrar éste hecho, se puntualiza que la calidad de organizador del evento por parte del Deportivo Cali, y que en esa condición le asistían obligaciones de seguridad, antes, durante y después de finalizado el partido.

6. En este punto, la Comisión debe aclarar que la decisión de sancionar al club con tres (3) fechas de suspensión total de la plaza donde compite como local en Copa Águila, no fue objeto de controversia en el
recurso interpuesto, en el cual se reconoce que efectivamente existieron conductas impropias y reprochables por parte de los aficionados del club. Por lo tanto, la Comisión entra a analizar ahora, los argumentos expuestos por el recurrente en relación con la naturaleza jurídica y los alcances de la medida de seguridad adoptada por el Comité Disciplinario del Campeonato.

7. En este caso, especial de suyo, se impusieron medidas que son perfectamente diferenciables, una de carácter represivo y otra de tipo preventivo. En efecto, hacen parte de la primera categoría las tres (3) fechas a puerta cerrada en la competencia denominada Copa Aguila, y las que fueron impuestas para la Liga Aguila son de la segunda estirpe.
8. Acerca de las preventivas en particular, que es el tema a abordar en esta parte de la providencia, cabe poner de resalto que tienen por finalidad conjurar los riesgos que se consideran inminentes, y su aplicación tiene sustento normativo en el numeral 11º del artículo 84 del CDU a cuyo tenor se lee:

9. Como puede inferirse sin mayor esfuerzo, las medidas preventivas de esta disposición tienen un marco de aplicación absolutamente autónomo, tienen razón de ser por si mismas, y no requieren para su existencia de otras que pudieran aplicarse en escenarios distintos. Esto es, tal como textualmente lo dice la norma en su numeral 11º, su aplicación cabe “(…) Aún en el supuesto de no haberse cometido falta alguna”.

10. De donde se desgaja una primera conclusión, y es la de que es inexacto afirmar, cual erróneamente lo alegan las partes, que en la decisión apelada se extendieron indebidamente sanciones de una competencia a la otra, vale decir, de la Copa a la Liga. Con arreglo a lo cual, cumple señalar sin atisbo de duda, que cada una de estas cosas tiene su propio escenario y su aplicación por ende es totalmente independiente.

11. Superado este primer asunto, se pasa al análisis restante. La Comisión, a vuelta de examinar cuidadosamente el espíritu de las facyltades conferidas por el artículo 84 en cuestión, estima que no debieran sentarse derroteros generalizados que automaticen su aplicación, como quiera que su linaje preventivo demanda por
definición un examen particularizado de cada caso, manera única de medir el grado de intensidad del riesgo y consecuentemente explorar cuáles serían las medidas que resultan más apropiadas.

En otras palabras, solo con un criterio dotado de razonabilidad y  proporcionalidad, que satisfaga por entero la relación de causalidad
entre una y otra cosa, aseguraría la eficacia de la decisión tomada con el fin de conjurar el estado de riesgo.

12. Puestas las cosas en este orden, estímase que la sanción adecuada en un caso como el presente, sobre todo para enfatizar su eficacia no esta bien dejar de lado el intentar, con todas las dificultades inherentes al tema, focalizar el germen de los hechos generadores de violencia que se pretenden sofocar, para minimizar, en cuanto sea posible, los graves perjuicios que coltaeralmente alcanza a los diversos actores del espectáculo futbolero; en este sentido reconoce la Comisión que por lo pronto no se dispone de las herramientas deseadas para que ese proceso de identificación e individualización sea cabal y certero que asegure el señalamiento preciso de los infractores.

Con todo, en el caso de hoy se cuenta con videos aportados como prueba que dan lugar a una aproximación rayana en la certeza, de que los protagonistas de los bochornosos hechos provienen todo lo más de las barras que se ubican en las tribunas laterales del estadio donde ocurrieron los hechos. Entonces, por suerte quedan a través de esos medios identificados al menos grupalmente los autores de los desmanes. Obtenido esto, seguidamente concluye la Comisión que la mayor parte de la medida preventiva debe enfocarse en esa dirección.

Con este criterio -la suspensión de las tribunas respectivas- fluye la razonabilidad de la sanción, pues de un lado se estirpa el man de donde realmente reside, y al paso se amortigua el efecto reflejo de las sanciones tan generalizadas que alcanzan en un momento dado injustamente a espectadores de bien y los demás actores del espectáculo, entre otras, con graves ocnsecuencias deportivas y económicas. Es decir, con ello se obtiene doble efecto benéfico señalado.

13. Aplicando los anteriores rudimentos al caso concreto considera esta Comisión que la finalidad de la norma se alcanza manteniendo la sanción preventiva de la primera instancia pero modificandola para que la primera fecha sea en verdad totalmente a puerta cerrada que ya fue cumplida, y las restantes fechas en número de tres (3), la sanción solamente aplique en las específicas graderías donde se ubican los detectados colectivos de aficionados que originaron los hechos materia de esta decisión, lo que es decir las graderías laterales.

Clausuradas estas partes específicas del estadio, con el efecto inmediato de excluir del espectáculo a las personas que las ocupan se alcanza el genuino sentido de la disposición y se cumple con el principio de la proporcionalidad.

Por todo lo expresado anteriormente, la Comisión Disciplinaria de la Dimayor:
Resuelve:

Confirmar la decisión apelada con la siguiente modificación atinente exclusivamente a las medidas de seguridad aplicables para la Liga Aguila.:
El cierre total aplica solamente para la 1ª de las fechas objeto de la medida de seguridad y las restantes en número de tres (3) aplican las tribunas laterales norte y sur del estadio de conformidad con las precisiones hechas en la parte motiva de esta providencia.

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